Disolución comunidad y exceso de adjudicación no compensado.
CONSULTA TRIBUTARIA
Supuesto de hecho:
Supuesto de hecho:
Dos personas, que formaban un matrimonio casado en régimen económico de separación de bienes, se han divorciado. Formalizado el divorcio, ambos continuarán siendo cotitulares por mitades de la vivienda familiar siendo deudores del préstamo hipotecario que graba la vivienda.
En la sentencia de divorcio, la ex esposa se adjudica el uso de la vivienda durante los cuatro años siguientes a la fecha de separación. Transcurrido dicho plazo, se formaliza en escritura pública la extinción del condominio, de manera que la ex esposa se adjudica la plena propiedad de la vivienda y compensa a la otra parte la totalidad del préstamo pendiente de pago.
Se dice que la vivienda es indivisible.
Normativa aplicable:
No resulta de aplicación el art. 32 del Reglamento del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los excónyuges, cuando la disolución del matrimonio se produzca con anterioridad a la extinción del condominio sobre la vivienda.
La no sujeción a la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) por excesos de adjudicación declarados, que resulten de la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los miembros del matrimonio, solo resulta aplicable cuando la extinción del condominio sobre la vivienda familiar se produzca simultáneamente a la disolución del matrimonio o cambio de régimen matrimonial.
La operación está sujeta a tributación en la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados (AJD) según el art. 61.2 del Reglamento del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de acuerdo con lo previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al tipo aplicable en el ámbito de la Generalitat de Cataluña del 1,5% en virtud del art. 7 de la Llei 21/2001, de 28 de desembre, de mesures fiscals i administratives.
Respecto al exceso de adjudicación, no se considera transmisión patrimonial sujeta si se da el requisito del art. 1.062 Cc, esto es, si una cosa es indivisible o desmerece mucho por su división; en este caso, podrá adjudicarse a uno abonando a los otros el exceso en dinero.
Si dicho exceso se puede evitar realizando otra distribución de las adjudicaciones de bienes o si dicha compensación no es en metálico, tributará en la modalidad de TPO del impuesto, siendo el tipo aplicable el 10-11% en caso de bienes inmuebles y la base imponible el valor del exceso que se adquiere.
En este supuesto, no resulta de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia 963/2022 al tratarse de operaciones de disolución de comunidad surgidas entre cónyuges que ya están divorciados desde hace tiempo, por lo que también tributará en la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).
Disolución de comunidad: Consulta núm. 390i/23, de 6 de febrer de 2024.
En la sentencia de divorcio, la ex esposa se adjudica el uso de la vivienda durante los cuatro años siguientes a la fecha de separación. Transcurrido dicho plazo, se formaliza en escritura pública la extinción del condominio, de manera que la ex esposa se adjudica la plena propiedad de la vivienda y compensa a la otra parte la totalidad del préstamo pendiente de pago.
Se dice que la vivienda es indivisible.
Normativa aplicable:
No resulta de aplicación el art. 32 del Reglamento del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los excónyuges, cuando la disolución del matrimonio se produzca con anterioridad a la extinción del condominio sobre la vivienda.
La no sujeción a la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) por excesos de adjudicación declarados, que resulten de la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los miembros del matrimonio, solo resulta aplicable cuando la extinción del condominio sobre la vivienda familiar se produzca simultáneamente a la disolución del matrimonio o cambio de régimen matrimonial.
La operación está sujeta a tributación en la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados (AJD) según el art. 61.2 del Reglamento del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y de acuerdo con lo previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, al tipo aplicable en el ámbito de la Generalitat de Cataluña del 1,5% en virtud del art. 7 de la Llei 21/2001, de 28 de desembre, de mesures fiscals i administratives.
Respecto al exceso de adjudicación, no se considera transmisión patrimonial sujeta si se da el requisito del art. 1.062 Cc, esto es, si una cosa es indivisible o desmerece mucho por su división; en este caso, podrá adjudicarse a uno abonando a los otros el exceso en dinero.
Si dicho exceso se puede evitar realizando otra distribución de las adjudicaciones de bienes o si dicha compensación no es en metálico, tributará en la modalidad de TPO del impuesto, siendo el tipo aplicable el 10-11% en caso de bienes inmuebles y la base imponible el valor del exceso que se adquiere.
En este supuesto, no resulta de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia 963/2022 al tratarse de operaciones de disolución de comunidad surgidas entre cónyuges que ya están divorciados desde hace tiempo, por lo que también tributará en la modalidad de donaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD).
Disolución de comunidad: Consulta núm. 390i/23, de 6 de febrer de 2024.
- Fiscal-Tributario/Fiscal-Tributari/Tax, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones / Impost sobre Successions i Donacions, ITPAJD
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05-2024