Jurisprudencia. Cómputo del plazo de prescripción de la Administración Tributaria para determinar y exigir la deuda tributaria mediante liquidación.
Tanto en la tramitación de liquidación de impuestos como en la práctica contencioso-administrativa, la cuestión de los plazos resulta ser determinante a los efectos de aplicar y defender correctamente los tributos y la pretensión de nuestros clientes.
El cómputo de los plazos en vía administrativa, se regula en los arts. 30 y 31 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sin perjuicio de la observancia de otras leyes del ordenamiento administrativo que establezcan términos y plazos para la tramitación de los asuntos que les competan de forma específica (como es el caso de actuaciones y procedimientos en materia tributaria, de Seguridad Social, aduanas, extranjería y asilo, en donde la LPAC servirá de manera supletoria con respecto a lo dispuesto en dichas materias conforme a lo estipulado en su disposición adicional primera).
Es precisamente en materia tributaria y al cómputo de plazo, donde se quiere hacer expresa mención a raíz de la reciente Sentencia de 17 de abril de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Tras el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 234/2018; siendo parte recurrida CAIXABANK, S.A., se determina como doctrina de interés casacional que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
La cuestión consiste en determinar si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, le es de aplicación la previsión contenida en el art. 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Asimismo, identifica como normas jurídicas objeto de interpretación, los arts. 66 y 97 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), y el art. 30, apartados 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
La parte recurrente, Abogacía del Estado, mantiene que, respecto a la cuestión de computar el plazo del art. 66 LGT (plazo de prescripción de 4 años), puesto que la LGT no dice nada al respecto, se ha de acudir a la LPAC, a tenor de los arts.7.2 LGT y 97 LGT. Ha de tenerse en cuenta también la DA 1ª.2 LPAC.
Afirma que el art. 30.5 LPAC se refiere, tanto a los plazos fijados por meses como a los fijados en años. A los que no se refiere es a los fijados en días en los que, por preceptuarlo la regla específica del art.30.2, está claro que se excluyen del cómputo los días inhábiles.
A su juicio, no hay ninguna razón para no aplicar al plazo del art. 66 LGT -de cuatro años de prescripción de la potestad de la Administración para liquidar-, la previsión del art. 30.5 LPAC, que determina que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Por su parte, la parte recurrida, CAIXABANK, S.A., considera, en la misma línea que la Sala de instancia, que se debe reconocer como prescrito el derecho de la Administración a determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, una vez transcurridos cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones correspondiente ante los Tribunales Económico-Administrativos en tanto en cuanto, se han mantenido inactivos durante el referido plazo de tiempo, sin realización de hito alguno susceptible de interrumpir ese cómputo.
Por otro lado, argumenta que la Abogacía del Estado parece desconocer la jurisprudencia que se refiere al cómputo de plazos, según la cual se viene distinguiendo entre plazos procesales y plazos sustantivos, siendo estos últimos los que se conceden para el ejercicio de las acciones con las que se tutela un derecho sustantivo, mientras que los primeros son los que se conceden para una actuación procesal.
Pues bien, planteado en estos términos el interesante debate, el juicio de la Sala es el siguiente: el recurso de casación no puede prosperar. Y así, resuelve que, la prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.
En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario – fiscal reconoce a la Administración de Hacienda para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.
En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art.7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Pues bien, no se ha de mezclar el cómputo de los plazos administrativos y los plazos procesales. Tal error, interesadamente o no, lleva incluso a la Abogacía del Estado a plantear un recurso de casación.
Y no podemos estar más de acuerdo con la Sentencia dictada, por cuanto, la prescripción es una institución imprescindible para el sistema español, que protege la seguridad jurídica. Y precisamente, la posición de la Abogacía del Estado en este recurso, chocaba de plano y frontalmente con el principio de buena administración, en un sector de tanta relevancia como el tributario.
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